201909.20
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La tributación de las obras de arte (II)

Tras analizar el Impuesto sobre el Patrimonio en el artículo anterior [1],  continuamos con la guía de tributación de las obras de arte. En concreto con el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).
IVA

3.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre [2], reguladora de este impuesto, las siguientes operaciones: a) las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales; b) las adquisiciones intracomunitarias de bienes; y, c) las importaciones de bienes.

No obstante, este impuesto se exigirá de acuerdo con lo establecido en la propia Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra (no es objeto del estudio).

También, hay que tener en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico español. No hay que olvidar que este es el impuesto mas armonizado en la Unión Europea.

El estudio se centra en los aspectos particulares referidos a la venta de antigüedades y objetos de arte, y por ende, en la tributación aplicable al vendedor y comprador. Así mismo, se diferencia:  entre ventas realizadas por empresarios y ventas realizadas por particulares, sin entrar en la compraventa internacional en la que comprador y vendedor son de distinta nacionalidad y, en consecuencia, sujetos a diferente norma legal personal.

La tributación mas inmediata es la que surge con la transmisión y supone un porcentaje sobre el precio de la obra o la ganancia obtenida. La Ley del impuesto distingue entre un Régimen general y un Régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

El Régimen especial se recoge en los artículos 135 a 139 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA y el concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección y del sujeto pasivo revendedor, concretamente, en el artículo 136 del mismo texto legal.

El Régimen general resulta aplicable cuando no lo sea ninguno de los especiales o bien, cuando se haya renunciado o se quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En nuestro estudio bien se procederá a estar en el régimen general, o bien en el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

Cuadro

3.1. RÉGIMEN GENERAL.

Si la transmisión la realiza un empresario la operación estará gravada con el IVA que corresponda según el importe de la operación y el tipo aplicable 21 %, 10 % ó 4 %, salvo que la misma esté exenta del impuesto.  Los proveedores de bienes y servicios repercutirán igualmente el IVA correspondiente. Se deberá calcular y en su caso ingresar la diferencia entre el IVA devengado, es decir, el repercutido a clientes, y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores.

Existe, además, obligación de expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia. No obstante, en determinadas operaciones, por ejemplo, ventas al por menor, podrá emitirse una factura simplificada cuando el importe no exceda de 3.000.- € IVA incluido.

Tanto en las adquisiciones de bienes como en las entregas de bienes se aplicará el tipo general del 21 %, siempre que se aplique en el TAI (territorio de aplicación del impuesto, es decir, España).

El Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas introdujo una importante modificación en relación al tipo de IVA regulado en el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, al que se encontrarían sujetos los artistas tales como los pintores y los escultores (obras de arte).

 En dicha modificación se introducen nuevos supuestos en que se aplicará el tipo reducido del 10 %:

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º Por sus autores o derechohabientes.

2º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objeto de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5º Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte, cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1 º y 2º del número 4 precedente”.

Las importaciones y entregas de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, así como las adquisiciones intracomunitarias de los objetos de arte, tributarán al tipo reducido del 10 % y no por el tipo general del 21 % en aquellos supuestos en los que la venta del bien objeto sea realizada por los propios autores, o bien, por los empresarios que no tengan la consideración de revendedores.

En el terreno práctico la norma queda definida de tal manera que los Galeristas, Anticuarios y los organizadores de subastas por su condición de revendedores no se les aplica el tipo reducido del 10 %; tampoco a los organizadores de subastas públicas cuando estos actúen en nombre propio o a través de un contrato de comisión de venta, por cuanto se les considerarán revendedores. De tal manera, que se da la paradoja de que un Galerista compre el bien a un artista al tipo reducido del 10 % y, cuando venda – reventa – el bien deberá aplicar un tipo impositivo general del 21 %.

3.2. RÉGIMEN ESPECIAL DE BIENES USADOS, OBJETOS DE ARTE, ANTIGÜEDADES Y OBJETOS DE COLECCIÓN.

La normativa de aplicación a este Régimen Especial son los  artículos 135 a 139 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (redacción dada por el Real Decreto-Ley 1/2014, de 24 de enero), artículos 50 a 51 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (redacción dada por el Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre) y artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En este régimen estarán los revendedores que hayan renunciado al régimen general, dado que es un régimen opcional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.Dos de la Ley del IVA. Los sujetos pasivos revendedores podrán aplicar a cualquiera de las operaciones enumeradas en el mismo el régimen general del impuesto, en cuyo caso tendrán derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de los bienes objeto de la reventa, con sujeción a las reglas establecidas.

“Revendedor: Se define como el empresario que realiza habitualmente las entregas de los bienes de referencia, que hubiese adquirido o importado para su posterior reventa. También, se consideran revendedores los subastadores (organizador de ventas en subasta pública) de los bienes indicados, cuando actúen en nombre propio en virtud de un contrato de comisión de venta.” (artículo 135.Dos.5º LIVA).

En cuanto al concepto de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se recoge en el artículo 136 de la Ley del IVA: Bienes usados, los bienes muebles corporales susceptibles de uso duradero que, habiendo sido utilizados con anterioridad por un tercero, sean susceptibles de nueva utilización para sus fines específicos.

Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación:

  1. Cuadros, collages y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos.
  2. Grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos.
  3. Esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes.
  4. Tapicerías y textiles murales tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya mas de ocho ejemplares cada uno de ellos.
  5. Ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él.
  6. Esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería.
  7. Fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.
  8. Objetos de colección, los bienes enumerados a continuación:
  9. Sellos de correos, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, artículos franqueados y análogos, obliterados, o bien sin oblitear (tachar o borrar alguna cosa)que no tengan ni hayan de tener curso legal.
  10. Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía, o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.
  11. Antigüedades, los objetos que tengan mas de cien años de antigüedad y no sean objetos de arte o de colección.
  12. Este régimen especial de bienes usados (REBU) se aplica a:

1º Las entregas de bienes usados, objetos de arte antigüedades y objetos de colección (venta) adquiridos por el revendedor:

  1. Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional (particulares).
  2. Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre y cuando dicho bien tenga la consideración de bien de inversión (este régimen no existe en la normativa española pero sí se aplica en otros Estados miembros a pequeñas empresas y, consiste en un régimen con exención del IVA sin derecho a la deducción de las cuotas soportadas).
  3. Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta por haber sido utilizados por el transmitente en operaciones exentas sin derecho a deducción o bien por haber sido adquisiciones que no dieron derecho a deducir las cuotas soportadas.
  4. Otro sujeto pasivo revendedor que se lo entregue aplicando el mismo Régimen especial.

2 º Entrega de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección (venta) que hayan sido importados por el propio revendedor.

3 º Entrega de objetos de arte (venta) adquiridos a empresarios o profesionales que se encuentren en alguno de los supuestos anteriores o hayan sido adquiridos a empresas o profesionales que sean autores o derechohabientes de los mismos.

La base imponible de las entregas de bienes en este régimen especial estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen.

En este sistema, el sujeto pasivo revendedor puede aplicar:

  1. El régimen especial a sus entregas, lo que supone que:
  • En las transmisiones repercutirá el IVA, aplicando el tipo impositivo correspondiente al bien entregadoa la base imponible determinada a través de un procedimiento especial (tipo impositivo art. 91 Ley 37/1992, del IVA reseñado anteriormente).
  • La base imponible es el margen de beneficio obtenido en cada operación, sin incluir IVA:

Margen de beneficio =Precio de venta (IVA incluido) – Precio de compra (IVA incluido).

B.I. = Margen de beneficio x 100 / (100 + tipo impositivo aplicable).

  • El IVA soportado en las adquisiciones de los bienes revendidos no es deducible, sin perjuicio de la deducción de las restantes cuotas soportadas en el ejercicio de su actividad (teléfono, alquileres, etc.).

2. El régimen general del Impuesto (sin necesidad de comunicación expresa a la Administración tributaria, el sujeto pasivo revendedor puede no aplicar el régimen especial en sus entregas), lo que supone que:

  • Debe repercutir el IVA sobre la totalidad de la contraprestación.
  • Puede deducir las cuotas que eventualmente hubiesen soportado en la adquisición de los bienes revendidos, aunque sin poder practicar la deducción hasta que se devenguen las correspondientes entregas.

No obstante, el artículo 137.Dos de la LIVA permite a los sujetos pasivos revendedores optar por determinar la base imponible mediante el margen de beneficio global, para cada período de liquidación, aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del IVA correspondiente a dicho margen. Si bien, solo podrá aplicarse a los siguientes bienes:

  1. Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas de interés filatélico o numismático.
  2. Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de imagen.
  3. Libros, revistas y otras publicaciones.
  4. Bienes autorizados por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT previa solicitud del interesado.

Dado el estudio de este artículo nos remitimos para más información al referido artículo 173.Dos de la LIVA, sin que en este momento procedamos a su desarrollo en este estudio.

En las facturas que documenten las operaciones en este régimen especial, los sujetos pasivos revendedores:

  • No podrán consignar separadamente la cuota repercutida, debiendo entenderse ésta comprendida en el precio total de la operación. La factura es completa con IVA incluido sin desglose.
  • Deberá hacerse constar que se aplica el régimen especial.

En las entregas de bienes que se destinen a otros Estados miembros deberá hacerse constar en la factura la circunstancia de que las citadas operaciones han tributado con arreglo al régimen especial previsto en los artículos 312 a 315 de la Directiva IVA (con mención expresa de dicho artículo.

En las compras a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, el revendedor deberá expedir un documento de compra que deberá ser firmado por el transmitente.

Los revendedores no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes que sean a su vez transmitidos mediante entregas sometidas al mismo régimen especial.  

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