201910.14
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Derechos laborales digitales

Derechos laborales digitales y control empresarial

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [1] regula cinco medidas de derechos digitales en el ámbito laboral, que hasta la fecha de su publicación, eran regulados a través de la jurisprudencia.

Laboral

Éstos se recogen en los artículos 87 a 91 de dicha Ley Orgánica, que a su vez se complementan con la disposición final 13ª que modifica el Estatuto de los Trabajadores, concretamente el artículo 20 bis que establece lo siguiente:

Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Dado que dicho artículo se remite a la L.O. 3/2018, vamos a analizar los derechos que contienen:

  • Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (artículo 87)

La empresa podrá controlar el uso de aquellos dispositivos digitales (ordenador, correo electrónico, etc.) que se ponga a disposición de los trabajadores para realizar su trabajo. Dicho control tendrá unas limitaciones:

– Solo podrá limitarse al cumplimiento de las obligaciones laborales. No se podrá controlar páginas web en el descanso del trabajador o al final de su jornada laboral, salvo que se haya prohibido o las páginas web consultadas sean ilegales.

– El control debe ser proporcional y dirigido a garantizar la integridad de dichos dispositivos.

Criterios de uso: la empresa deberá establecer los criterios de utilización de los dispositivos digitales a través del establecimiento de políticas de uso, y asimismo deberá informar sobre la extensión, alcance y finalidad que va a tener el control. La Ley establece que en la elaboración de dichas políticas deberán participar los representantes de los trabajadores, aunque la Ley no delimita el alcance de su participación. En consecuencia el término «participación» no obligará a la empresa tener que negociar un acuerdo en dicho ámbito.

Los trabajadores deberán ser informados por escrito de los límites de utilización de los dispositivos. Aunque es una cuestión controvertida la legalidad de la prohibición por parte de la empresa del uso privado de los dispositivos, en aquellos casos que si se permita el uso privado, se deberá proteger la intimidad del trabajador.

  • Videovigilancia y captación de sonido en el lugar de trabajo (artículo 89)

La nueva Ley indica que la empresa podrá hacer uso de la información obtenida a través de sistemas de videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores.

La empresa deberá informar con carácter previo y de forma expresa, clara y concisa a los trabajadores acerca de esta medida.

Excepcionalmente se entenderá cumplido el deber de información, cuando se capte la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores y exista al menos el dispositivo informativo en lugar suficiente visible que identifique como mínimo la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión y limitación.

En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares delicados al descanso o esparcimiento de los trabajadores (vestuarios, aseos, comedores, etc.).

La utilización de dichos sistemas para la grabación de sonidos se admitirá únicamente cuando resulten relevantes por razones de seguridad de las instalaciones, bienes o personas.

  • Utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral (artículo 90)

La empresa podrá tratar los datos obtenidos a través de sistemas de geolocalización para el ejercicio de control del cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador.

Para su cumplimiento adecuado, se deberá informar a los trabajadores y en su caso a sus representantes, de forma expresa, clara e inequívoca acerca de la existencia y características de dichos dispositivos y del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y supresión.

  • Derecho a la desconexión digital (artículo 88)

    Los trabajadores tendrán derecho a la desconexión digital para garantizar fuera del tiempo de trabajo, el respecto de su tiempo de descanso, permiso y vacaciones, así como su intimidad personal y familiar.

El objetivo que se persigue es garantizar que el trabajador no tenga que contestar una llamada o un correo electrónico fuera de su jornada laboral.

La empresa, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.

  • Derechos digitales en la negociación colectiva (artículo 91)

Los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral.

Por lo tanto, la negociación colectiva podrá mejorar pero no empeorar lo establecido en la Ley.

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